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A. 720/26
Auto3 de junio de 2026

Sentencia A. 720/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A720-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 720 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7639

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado 2 Administrativo de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., tres (3) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            El 12 de agosto de 2025[1], Eliana Fernanda Caro Rodr�guez, a trav�s de apoderado, present� demanda ordinaria laboral en contra del Instituto Termal de Paipa - ITP. Lo anterior, con el prop�sito de que (i) se declarara la existencia de un contrato realidad. Dicha relaci�n habr�a surgido de la suscripci�n de los contratos de prestaci�n de servicios 008 del 27 de enero de 2020, 007 del 20 de enero de 2021, 032 del 18 de agosto de 2021, 008 del 11 de enero de 2022, 008 del 24 de enero de 2023, 053 del 28 de junio de 2023 y 001 del 12 de enero de 2024, celebrados con la entidad. Seg�n expuso la demandante, las funciones que realizaba eran las de prestar �servicios personales en el cargo de personal encargado del sistema de gesti�n y seguridad del trabajo, de la planta de personal del instituto, durante toda la relaci�n laboral[2]. Asimismo, se�al� que no ten�a autonom�a en la realizaci�n de sus labores y explic� que sus funciones eran �ejecutadas bajo las �rdenes del Gerente (�) y la (�) jefe de la Oficina de Personal Administrativo del Instituto Termal De Paipa[3].

 

2.            Adem�s, solicit� (ii) que se declarara que fue despedida sin justa causa; y (iii) que existi� mala fe por parte del ITP. Subsidiariamente, solicit� que se declararan todas las relaciones laborales que hayan podido existir entre el 26 de enero de 2020 y el 10 de mayo de 2024 entre la se�ora Caro Rodr�guez y la entidad demandada.

 

3.            El proceso fue repartido al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Duitama[4], el cual, en auto del 10 de septiembre de 2025, declar� la falta de jurisdicci�n para conocer el asunto[5]. Lo anterior, al considerar que, por tratarse de una controversia que implica el an�lisis de legalidad de contratos de prestaci�n de servicios celebrados entre una empresa industrial y comercial del Estado y la accionante, la demanda deb�a conocerla la Jurisdicci�n Contencioso Administrativo, conforme con el art�culo 104 del CPACA[6]. Asimismo, cit� el auto 492 de 2021 proferido por la Corte, en el que precis� que, �en los casos en que se encuentra en discusi�n la existencia de un v�nculo laboral con el consecuente pago de los emolumentos laborales, dentro de los cuales se deba dilucidar si el contrato ejecutado en la realidad obedeci� a uno diferente al suscrito en la formalidad, el estudio de tal causa s�lo puede ser efectuado por el Juez de lo Contencioso Administrativo, siguiendo lo normado por el art�culo 104 del [CPACA]�[7].�

 

4.            El 18 de diciembre de 2025, el Juzgado 2 Administrativo de Duitama avoc� conocimiento y sostuvo que �el enjuiciamiento de contratos estatales de prestaci�n de servicios activaba el fuero de atracci�n de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[8]. Sin embargo, en auto del 10 de abril de 2026[9], dej� sin efecto dicha decisi�n y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones. Al respecto, se�al� que el ITP es una empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal y sostuvo que la demandante �no desempe�� ninguno de los cargos de direcci�n y manejo taxativamente enlistados como empleados p�blicos[10]. Concluy� que, de prosperar la pretensi�n principal, �su v�nculo tendr�a la naturaleza de trabajadora oficial[11].

 

5.            En su criterio, la regla aplicable consta en el auto 577 de 2025, en que, seg�n expuso, esta Corte estableci� que: �[L]a Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso en el que se advierta que un funcionario, prima facie, trabajador oficial, conforme a las reglas generales de vinculaci�n del Estado, reclame el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por parte de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con lo estipulado en los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del C�digo Procesal del Trabajo�. Por ende, remiti� el expediente a esta Corporaci�n para que dirimiera el asunto.

 

 

II. ��CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.          Competencia

 

6.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.           Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

7.            Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[14].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

 

C.          Competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para conocer de la declaraci�n de una relaci�n laboral que se considera presuntamente encubierta a trav�s de la suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios con entidades p�blicas[16]

 

8.            En el auto 492 de 2021, este tribunal defini� que la competencia para conocer de las demandas promovidas en contra de entidades p�blicas para determinar la existencia de una relaci�n laboral, presuntamente encubierta a trav�s de la suscripci�n sucesiva de contratos de prestaci�n de servicios, corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

 

9.            En esa oportunidad, la Sala Plena consider� que los fundamentos f�cticos y jur�dicos de este tipo de demandas, as� como sus pretensiones, se dan en el marco de un litigio en el que se cuestiona la validez del acto administrativo mediante el cual la entidad p�blica dio respuesta a la reclamaci�n del contratista y, con ello, la legalidad de la modalidad contractual para lograr el reconocimiento y pago de derechos y acreencias laborales. Adem�s, sostuvo que, en estos casos, las pretensiones se estructuran en la existencia de contratos de prestaci�n de servicios celebrados con la entidad p�blica, lo que conlleva un juicio sobre la actuaci�n de la entidad. Todo lo anterior implica que la competencia sea de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, al ser la autoridad encargada de conocer sobre contratos estatales y determinar si el v�nculo celebrado es de car�cter estatal o es una relaci�n laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1� y el numeral 2 del art�culo 104 del CPACA.

 

10.        Igualmente, la Corte se�al� que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial competente para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados p�blicos, toda vez que su aplicaci�n est� sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un v�nculo contractual o legal y reglamentario.

 

D.          Examen del caso concreto

 

11.        En el asunto objeto de decisi�n, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se gener� entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado 2 Administrativo de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii)             Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla. Espec�ficamente, se trata del conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por Eliana Fernanda Caro Rodr�guez en contra del Instituto Termal de Paipa - ITP. Esto, con el prop�sito de que se declarara la existencia de un contrato realidad.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y jurisprudenciales su falta de jurisdicci�n. En efecto, Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama fundament� su posici�n en el numeral 2 del art�culo 104 del CPACA y el auto 492 de 2021 proferido por esta Corte, mientras que el Juzgado 2 Administrativo de la misma ciudad se bas� en el auto 577 de 2025, tambi�n adoptado por este Tribunal.

 

12.        �El ITP es una entidad p�blica descentralizada del orden municipal, organizada como empresa industrial y comercial del Estado con autonom�a administrativa, operativa y financiera con personer�a jur�dica y patrimonio propia[17].

 

13.        Superado el anterior estudio y, de acuerdo con lo planteado en el ac�pite de consideraciones, la competencia de este asunto le corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

 

14.        A esta conclusi�n se llega dado que la demanda fue presentada por una contratista del ITP. Lo anterior, con el fin de que se determine judicialmente si existi� o no una relaci�n laboral entre las partes, que presuntamente habr�a sido encubierta a trav�s de contratos estatales de prestaci�n de servicios, con la funci�n de prestar �servicios personales en el cargo de personal encargado del sistema de gesti�n y seguridad del trabajo, de la planta de personal del instituto, durante toda la relaci�n laboral[18], celebrados de manera sucesiva entre el 26 de enero de 2020 y el 10 de mayo de 2024.

 

15.        Se precisa que, como lo indic� la Corte en el auto 492 de 2021, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas promovidas en contra de entidades p�blicas para determinar la existencia de una relaci�n laboral, presuntamente encubierta a trav�s de la suscripci�n sucesiva de contratos de prestaci�n de servicios entre las partes. Adicionalmente, porque las pretensiones se estructuran en la existencia de contratos estatales celebrados con la entidad p�blica, lo que implica un juicio sobre la actuaci�n de la administraci�n.

 

16.        As� las cosas, en l�nea con lo dispuesto en el mencionado auto, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial que debe conocer sobre la demanda promovida por Eliana Fernanda Caro Rodr�guez en contra del Instituto Termal de Paipa - ITP es el Juzgado 2 Administrativo de Duitama. Por ello, se ordenar� la remisi�n del expediente a dicha autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n.

 

E.      �Regla de decisi�n

 

17.        Reiteraci�n del auto 492 de 2021. �La Corte determina que, de conformidad con el art�culo 104 del CPACA, la Jurisdicci�n Contencioso-Administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci�n laboral, presuntamente encubierta a trav�s de la sucesiva suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios con el Estado�[19].

 

III.�� DECISI�N

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 1 Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado 2 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2 Administrativo de Duitama es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Eliana Fernanda Caro Rodr�guez en contra del Instituto Termal de Paipa - ITP.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7639 al Juzgado 2 Administrativo de Duitama para que contin�e con el tr�mite del proceso y les comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 1 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,�

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 7639 �15238333300220250019000zip�.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital CJU 7639 �15238333300220250019000zip � 002.

[6] C�digo Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[7] Ibidem

[8] Expediente digital CJU-7639 �15238333300220250019000zip-004Autoinadmited_NYR20250190INADMITED�.

[9] Expediente digital CJU-7639 �15238333300220250019000zip-009Autodeclaracio_NYR20250190PROPONECO�.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem.

[12] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[14] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[15] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Corte Constitucional, autos 492 de 2021 y 176 de 2025.

[17] Acuerdo No.011 del 21 de agosto de 2020. Concejo Municipal de Paipa

[18] Ibidem.

[19] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021.